(**) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el Proyecto de ley 22.385.

Buenos Aires 21 de enero de 1981.

Excmo. señor Presidente de la Nación.

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado con el propósito de elevar a su consideración un proyecto de ley por el cual se dispone la privatización total de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino.

En cumplimiento de la directiva presidencial del 26 de abril de 1979. el secretario de Estado de Intereses Marítimos dictó la res. SEIM 441/79 constituyendo una Comisión ad - hoc" para preparar el anteproyecto de ley y decreto reglamentario, con las pautas para proceder a la privatización de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino.

La Comisión fue presidida por el señor subsecretario de Marina Mercante y se integró además, con representantes del Comando en Jefe de la Armada, del Ministerio de Economía, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino.

Dicha Comisión elaboró el anteproyecto de ley sometido ahora a la consideración del Primer Magistrado, teniendo en cuenta las pautas para el proceso de privatización. dadas el 18 de mayo de 1979 por el Excmo. señor Presidente de la Nación, donde se estableció que "es un objetivo del gobierno desarrollar empresas nacionales privadas pujantes y vigorosas" y que el "objetivo principal de la privatización debe ser el de lograr una más eficiente provisión de bienes o servicios para los usuarios’.

En consecuencia, la privatización dispuesta ha sido condicionada de manera de mantener sin interrupción los servicios de pasaje, balsas, remolque de maniobra y sistema de empuje, este último en la Cuenca del Plata, con la finalidad de cumplir los acuerdos oportunamente celebrados por la República Argentina y asegurar la presencia de la bandera racional en las vías fluviales.

Así, se ha previsto declarar "servicio público" a los servicios de pasaje y de balsas y se ha limitado la posibilidad de adquirir unidades destinadas a los servicios de pasaje, remolque de maniobra y sistema de empuje, a aquellas personas que al momento de la adjudicación de las ofertas estén inscriptas en el registro de armadores nacionales de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.

Además se ha previsto que los acuerdos o asocíaciones que realicen los titulares de los bienes y servicios que se privaticen, con personas públicas o privadas extranjeras, deberán ser autorizados previamente por la Secretaria de Estado de Intereses Marítimos.

Finalmente, se ha previsto facultar al Poder Ejecutivo nacional para que declare de interés nacional a los efectos previstos en la ley 20.447, a aquellos servicios de transporte por agua que se privaticen, sin perjuicio de otorgarle tal carácter desde ya al sistema de empuje.

Con relación al personal de la empresa. además de lo dispuesto en el art. 18 de la ley 22.177. se establece la aplicación del art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 y modificado por las leyes 21,297 y 21.659. Ello en el supuesto que las medidas de privatización no permitan la prosecución de la relación laboral.

Además, se establece un régimen de excepción para el personal terrestre que cuente con 57 años de edad los varones y 52 años las mujeres y que tenga por lo menos 10 años de antigüedad en la empresa permitiéndoles optar por un régimen de asignaciones hasta que alcance el derecho a obtener la jubilación,

En este caso se dispone de un régimen particular Para el cálculo de haber jubilatorio y se determina que el tiempo que transcurra hasta que el personal que haya optado por el régimen de asignaciones, decrecientes, alcance el derecho a obtener la jubilación ordinaria o por invalidez será considerado tiempo de servicio.

También se ha previsto facilitar la transferencia de dominio de los buques o artefactos flotantes que se enajenen. perfeccionando los títulos respectivos simplificando el procedimiento de escrituración necesario.

Por todo ello, sometemos a la consideración de V.E. este proyecto de ley que da cumplimiento a la política de privatización de empresas encarada por el Poder Ejecutivo nacional e instrumenta la directiva presidencial oportunamente emitida, con relación a la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino.

Dios guarde a V. S. — Albano E. Harguindeguy. José A. Martínez de Hoz. — Carlos W. Pastor. —David R. H. de la Riva. — Alberto Rodríguez Varela. Llamil Reston. — Jorge A. Fraga.

Art. 1° — Dispónese la privatización total de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino, de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.177 y las contenidas en la presente.

Art. 2° — La venta de los bienes de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino se condicionará de modo de mantener sin interrupción los siguientes servicios que actualmente presta dicha empresa, según el detalle que establezca el decreto reglamentario:

a) Transporte de pasajeros, vehículos y cargas entre Buenos Aires y Colonia (República Oriental del Uruguay):

b) Cruces de balsas hasta tanto se completen los cruces terrestres en las mismas zonas;

c) Remolque de maniobra;

d) Carga general, de combustibles y graneles por empuje (excepto arena y piedra) en la Cuenca del Plata.

Dicha venta implicará para los bienes afectados a los servicios señalados en a), b), y c), el otorgamiento del pertinente permiso de explotación.

Art. 3° — Los servicios indicados en los incs. a) y b) del articulo anterior, se declaran servicio público y se regirán por las disposiciones de la ley 21.892.

Art. 4° — Los buques y artefactos navales que se vendan con destino al mantenimiento de los servicios a que se refieren los incs. a), c) y d) del art. 20 sólo podrán ser adquiridos por aquellas personas que hayan iniciado el trámite de inscripción al momento de la apertura de las ofertas y estén inscriptos al momento de la adjudicación en el Registro de Armadores Nacionales de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.

Art. 5° — Los buques y artefactos navales que se vendan sin cese de bandera en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley no podrán ser eliminados de la matrícula de la Marina Mercante nacional, salvo para su desguace o por resolución fundada de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.

Art. 6° — Los acuerdos de tráficos o fletes y asociaciones de cualquier naturaleza referidos a los bienes y servicios que se privatice, realizados por los titulares de los mismos, con personas públicas o privadas extranjeras, deberán ser previamente autorizados por la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.

Art. 7° — La Secretaría de Estado de Intereses Marítimos y la Prefectura Naval Argentina, ante la sola notificación del funcionario a cargo de la privatización, autorizarán el desguace, cancelarán la matrícula y darán de baja del elenco de la Marina Mercante a los buques y artefactos navales vendidos, bajo condición de desguace. A los efectos anteriormente indicados se prescindirá de los certificados de la Administración General de Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas y del permiso previo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional

Art. 8° — En caso de fracaso del proceso de venta de los bienes afectados a los servicios señalados en el art 2° de la presente ley, según los modos previstos en el art. 12 de la ley 22.177. no será de aplicación el procedimiento de liquidación administrativa.

En tal caso el Ministerio de Economía propondrá al Poder Ejecutivo nacional las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de dichos servicios.

En ningún caso la venta o la transferencia podrá realizarse en favor de empresas del Estado nacional o provincial, empresas con participación mayoritaria estatal, sociedades del Estado o sociedades de economía mixta. Se exceptúan de esa prohibición, los bienes que se enajenan con destino a satisfacer el servicio de cruces de balsas.

Art. 9° — El funcionario encargado de la privatización queda autorizado para vender los muebles no registrables que sean declarados fuera de uso. sin necesidad de tasación previa. Asimismo podrá donar esos bienes a instituciones educativas oficiales.

Art. 10. — Al personal que reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, le será aplicable el art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20744 y modificado por las leyes 21.297 y 21.659.

En el supuesto de que las medidas de privatización no permitan la prosecución de la relación laboral durante el lapso determinado en el citado artículo, los agentes continuarán percibiendo la totalidad de los haberes como si estuvieran en actividad hasta un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir de la intimación para obtener su jubilación que les efectúe la empresa, permaneciendo durante dicho período en situación de separados del servicio.

Art. 11. — El personal terrestre que cuente como mínimo con cincuenta y siete (57) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) años las mujeres y veintisiete (27) años de servicios computables de los cuales diez (10) por lo menos deben haber sido prestados en la empresa, podrá optar por cobrar las indemnizaciones previstas en el art. 18 de la ley 22.177 o percibir una asignación hasta que alcance el derecho a obtener la jubilación ordinaria o por in validez en las condiciones determinadas por la ley 18.037 (t. o. 1976) y por los plazos máximos que se determinan en el artículo siguiente.

Art. 12. — La asignación establecida en el artículo anterior consistirá en el pago de una suma equivalente al cien por ciento (100 %) del total de la remuneración regular normal y permanente de su última categoría de revista durante los primeros doce (12) meses; el setenta y cinco por ciento (75 %) los siguientes doce (12) meses; y el cincuenta por ciento (50 %) los últimos doce (12) meses. Esta asignación se actualizará de acuerdo con las pautas salariales que fije el Poder Ejecutivo nacional para el personal de la Administración pública nacional, sin incluir el concepto de jerarquización.

Art. 13. — El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez del personal que hubiere optado por percibir la asignación. se determinará sobre la base del promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios inmediatamente anteriores al año en que tenga derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez de acuerdo con la ley 18.037 (t. o. 1976).

Art. 14. — El tiempo que transcurra hasta que el personal al que se refiere el articulo anterior alcance el derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez será considerado como de prestación de servicios con aportes a los efectos jubilatorios.

Art. 15. — A solicitud y previo informe fundado del Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, el Poder Ejecutivo nacional queda facultado para declarar de interés nacional, a los efectos previstos en el art. 13 de la ley 20.447, y art. 90 del dec. 4780 de fecha 22 de mayo de 1973, a aquellos servicios de transporte por agua que se privaticen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Art. 16. — Sin perjuicio de la facultad acordada al Poder Ejecutivo nacional por el articulo anterior, el servicio a que se refiere el inc. d) del art. 20 se declara de interés nacional en los términos del art. 13 de la ley 20.447 y su decreto reglamentario.

Art. 17. — A los fines de la transferencia de dominio de los bienes, tiénese por cumplida, legal y formalmente, la transferencia de dominio de los inmuebles, buques y artefactos navales, afectados al servicio de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino. a su favor del Estado argentino, considerándose instrumento suficiente a las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas que hayan sido dictadas en su oportunidad. A los fines de su escrituración no serán necesarios los certificados de la Administración General de Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas, ni el permiso previo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional,

El funcionario encargado de la privatización suscribirá las escrituras públicas correspondientes para perfeccionar las transferencias de dominio necesarias con el fin de poner en condiciones los bienes objetos de la privatización o para ejecutar éstas.

Los escribanos intervinientes, dejarán constancia marginal en los títulos originales, de la traslación de dominio efectuada a favor del Estado nacional.

Art. 18. — La presente ley es de orden público y regirá desde la fecha de su sanción.

Art. 19. — Derógase la ley 17.097.

Art. 20. — Comuníquese, etc.